“...La cuestión que está en el centro de la denuncia del casacionista es, pese a la confusión de su escrito, que el hecho del juicio fue erróneamente calificado por el tribunal de sentencia. Ello se trasluce de su reclamo de violación del artículo 10 del Código Penal, que establece la relación de causalidad. Considera que, los hechos acreditados no son causa del resultado que se le atribuye delictivamente, porque en la comisión de los hechos, los ilícitos se cometieron cuando ambas víctimas se interpusieron entre MARVÍN y ELMO, ambos de apellidos RAMÍREZ VÁSQUEZ, es decir que no existió una premeditación conocida por el autor en la realización de los hechos, ni una finalidad de ocasionarlo. La argumentación que esgrime el casacionista es inconsistente, pero su denuncia tiene asidero en las constancias del proceso, y básicamente en el apartado de los hechos que acreditó el sentenciante.
[Los] hechos fueron subsumidos por el sentenciante en el artículo 147 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones graves, en cuanto a las lesiones ocasionadas a VICENTA VÁSQUEZ GARCÍA, y como violencia contra la mujer, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en relación a la agraviada ELIA YAMILETH RAMÍREZ MARROQUÍN.
En relación a la calificación de lesiones graves, los hechos acreditados soportan fácticamente esa subsunción, pues el dolo del delito de lesiones no necesariamente tiene que estar presidido de la intención de causarlas, ya que es suficiente que el autor se le represente como posible resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho y especialmente, por el medio empleado. Por lo mismo, el hecho fue subsumido en el tipo de lesiones graves, con suficiente fundamento jurídico, y por lo tanto no le asiste razón jurídica al casacionista.
Segundo, en cuanto a las lesiones sufridas por ELIA YAMILETH RAMÍREZ MARROQUÍN, en la labor de subsunción se obvió el hecho que uno de los elementos del tipo de violencia contra la mujer, es que la acción tenga como base la pertenencia de la víctima al sexo femenino, o como dice el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, que la agresión se ejecute considerando la mera condición de mujer de la víctima. De los hechos acreditados se desprende que este no es el caso, pues la agraviada fue lesionada al intentar evitar la agresión hacia su padre, y en absoluto tiene relevancia para efecto de la calificación, su pertenencia al sexo femenino. Por lo mismo, el hecho no se adecua al artículo 7 de la ley en mención, sino en el numeral 1º. del artículo 481 del Código Penal, que tipifica “Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos.”
Pues según las constancias procesales, el tiempo de tratamiento médico de las lesiones fue de diez días y siete días de incapacidad, a partir de cuando sufrió la lesión...”